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miércoles, 5 de diciembre de 2012

APLICACION DEL REGIMEN DE ESTIMACION OBJETIVA

Es de aplicación a las actividades económicas que establezca el Ministro de Hacienda, salvo que los contribuyentes renuncien a él o estén excluidos de su aplicación. El régimen no se podrá aplicar cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
  • Que el volumen de rendimientos íntegros en el año anterior supere para todas las actividades económicas 450.000 € y para las actividades agrícolas y ganaderas, en los términos que se fijan en la Orden que desarrolla el régimen de EO, 300.000 € anuales. La Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, ha introducido un límite específico desde 2013, también de 300.000 € como en el caso de las actividades agrícolas y ganaderas, pero para las actividades de la división 7 de la sección primera del IAE cuyos ingresos están sometidos a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con el artículo 101.5.d) LIRPF. Se trata de las actividades de transporte incluidas dentro del artículo 99.6 RIRPF, es decir, las actividades en estimación objetiva que desde el 21-04-2007, y como consecuencia de las modificaciones introducidas por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la prevención del fraude fiscal, están sometidas a retención o ingreso a cuenta. En definitiva, los rendimientos íntegros del conjunto de actividades ejercidas por el contribuyente en los epígrafes transporte de mercancías por carretera (epígrafe 722 IAE) y servicios de mudanzas (epígrafe 757 IAE), no pueden superar 300.000 € desde 2013, año para el que obviamente se tomará como referencia el importe de dichos rendimientos íntegros en 2012. Ahora bien, estas cifras de 450.000 y 300.000 €, establecidas en la LIRPF y no sólo en el RIRPF, se calculan sólo para las operaciones que deban anotarse en el Libro-Registro de ventas o ingresos del artículo 68.7 RIRPF (Ver comentario relacionado) o en el Libro-Registro de ingresos del artículo 40.1 RIVA (Ver comentario relacionado), y para las operaciones por las que estén obligados a emitir y conservar facturas (Ver comentario relacionado), salvo las que no se toman en consideración a efectos del volumen de operaciones, ni los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califiquen como actividades económicas. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, el volumen de ingresos se elevará al año. Como a continuación se indica, estos límites no se refieren ya, desde 2007, sólo a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también por el cónyuge, ascendientes, descendientes y ciertas entidades en atribución de rentas en las que participen cualquiera de ellos. Ya en 2007 se debió tener en cuenta para analizar la exclusión de la EO, no sólo el volumen de ingresos y compras del contribuyente en 2006, sino también (de dicho año 2006) los del cónyuge, ascendientes, descendientes y entidades en régimen de atribución de rentas en que participen cualquiera de ellos, pues la referencia temporal para definir el ámbito de aplicación de la EO es el año inmediato anterior (DGT V0882-07 de 26-04-2007 y V0119-09 de 20-01-2009).
    El arrendamiento de inmuebles que no constituye actividad económica supone desarrollar una prestación de servicios en régimen general de IVA. El artículo 122.Dos.1.º LIVA y el artículo 36.1.5.ª RIVA, permiten la concurrencia de esta actividad en régimen general de IVA con otras actividades en régimen simplificado, de forma que no sea causa de exclusión de dicho régimen de IVA que, a su vez, supondría la exclusión de la EO en IRPF.
  • Desde 2003, que el volumen de compras en bienes y servicios en el ejercicio anterior, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, supere los 300.000 € anuales. En el caso de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo anterior. Cuando en el año anterior, se hubiese iniciado la actividad, este volumen se elevará, asimismo, al año. La DGT ha señalado que no se computarán como ingreso a efectos de la determinación de límite excluyente el IVA devengado y, en su caso, el recargo de equivalencia repercutido, en los casos de que la actividad desarrollada tribute por el RS del IVA. Cuando las actividades tributen por el régimen especial del recargo de equivalencia o por el REAGP, las cuotas de IVA teóricamente repercutidas por el régimen del recargo de equivalencia o las compensaciones derivadas del REAGP sí deberán incluirse dentro del volumen de ingresos. En cuanto al límite por volumen de compras en bienes y servicios, no deberá computarse el IVA soportado ni, en su caso, el recargo de equivalencia que grave las operaciones (DGT V0644-11 de 14-03-2011).
    Desde 2007, para verificar el cumplimiento de los límites de ingresos y de compras de bienes y servicios, deben computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las realizadas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, cuando concurran las siguientes circunstancias:
    - Que las actividades económicas sean idénticas o similares, entendiendo por tales las clasificadas en el mismo grupo en el IAE (tres dígitos).
    - Que exista dirección común de tales actividades con empleo compartido de medios personales o materiales.
    Cabe plantear la duda de si la LIRPF exige incorporar al cómputo de los límites del contribuyente sólo los ingresos y compras de parientes y entidades en atribución de rentas que también tributen en EO, o si hay que considerarlos con independencia del régimen de estimación de dichos cónyuge, ascendientes, descendientes o entidades en atribución de rentas en las que participen cualquiera de ellos o el propio contribuyente. El espíritu de la norma aconsejaría interpretar que la segunda opción es la más acertada (cómputo en todo caso), pero ciertamente la imprecisión de la redacción literal del precepto deja abierta la cuestión ya que, por otro lado, es evidente que estamos ante un precepto que limita ingresos y ventas en EO, no en otros regímenes de determinación. Tampoco el número 2 de la DA 2.ª de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la prevención del fraude fiscal, que de forma reiterativa repite esta nueva regla de cómputo de los límites en EO, permite con su redacción aclarar nada. Sí es clarificadora, al menos en cuanto a que la postura en este punto de la DGT es la que hemos calificado como más razonable, la consulta V0150-11 de 28-01-2011. Esta consulta se plantea cómo aplicar los límites conjuntos en el caso de un contribuyente que va a iniciar la actividad de transporte (epígrafe del IAE 722), cuando su cónyuge ejerce diversas actividades en estimación directa. Señala la DGT que las magnitudes excluyentes se aplicarán de forma conjunta exclusivamente cuando concurran las dos circunstancias necesarias. Como las actividades del cónyuge no son del mismo grupo que el epígrafe 722, no se tienen que tener en cuenta. Pero aunque el cónyuge ejerciera una actividad del mismo grupo del IAE, además debería cumplirse la otra circunstancia exigida (dirección común y uso compartido de medios personales o materiales). Si no se cumpliese esta segunda circunstancia, el cómputo de los límites excluyentes del método de EO se realizará de forma individual, aunque las actividades fueran del mismo grupo del IAE. Aclara la DGT que solamente se computan conjuntamente las actividades desarrolladas por ambos cónyuges que se encuentren incluidas en el mismo grupo del IAE (se entiende que cualquiera que sea el régimen de estimación), sin tener en cuenta las magnitudes correspondientes al resto de actividades que pueda realizar el cónyuge.
    La DGT, al referirse al caso de dos cónyuges que conjuntamente superan los límites, ha declarado que la exclusión de la EO opera para ambos cónyuges, sin que uno de ellos pueda permanecer en la EO y el otro no (DGT V0798-04 de 17-04-2008). La DGT ha señalado también que el cómputo conjunto sólo debe realizarse cuando, además de cumplirse las circunstancias previstas, las personas afectadas desarrollen la actividad al comienzo del período impositivo donde este cómputo vaya a surtir efecto, por lo que si el cónyuge ha cesado en la actividad el 31 de diciembre del año anterior, los datos del mismo no deben tenerse en cuenta para delimitar la exclusión del otro del método de estimación objetiva al año siguiente (DGT V1838-08 de 14-10-2008). La DGT se ha planteado qué ocurre si un contribuyente se ha visto excluido de la EO por ejercer su cónyuge a 01-01-2007 la misma actividad y superar conjuntamente los límites de exclusión, pero posteriormente, en el curso del año 2007, inicia los trámites para el divorcio. La postura administrativa es que la exclusión tiene un período mínimo de tres años y, por tanto, aunque se produzca el divorcio, el contribuyente ha de tributar en ED durante los ejercicios 2007, 2008 y 2009 (DGT V2501-07 de 23-11-2007). Cuando se supera el límite conjunto todos los contribuyentes considerados quedan excluidos, tanto el obligado como los parientes y entidades en atribución de rentas (DGT V0216-09 de 06-02-2009).
    ATENCIÓN La actual LIRPF (Ley 35/2006) intentó frenar el frecuente abuso de la EO, que se produce al localizar a conveniencia en actividades acogidas a dicho régimen los gastos e ingresos de actividades similares o idénticas desarrolladas por miembros del mismo grupo familiar, directamente o a través de entidades en atribución de rentas. Desgraciadamente, la redacción dada deja dudas interpretativas y, además, no prevé nada para evitar esos mismos abusos, ciertamente frecuentes, cuando se realizan por medio de sociedades en las que participan los contribuyentes y sus grupos familiares.
    En todo caso, aunque la inclusión en el cómputo de los límites de la EO de todo el entorno familiar no afecta a las sociedades mercantiles que desarrollen la misma actividad, en las que participen los contribuyentes y/o sus grupos familiares, lo cierto es que esta práctica, que intenta desviar a la EO los ingresos al tiempo que concentra los gastos en la sociedad mercantil, sí que se ha visto teóricamente dificultada por medio del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. En efecto, se ha establecido un agravamiento de las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas, de acuerdo con la redacción dada al artículo 20.3.a) RIS por el Real Decreto 1793/2008, cuando las operaciones vinculadas se realizan entre contribuyentes en EO y entidades en las que ellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o en conjunto, posean el 25% o más del capital. En estos casos, las obligaciones de documentación son más exigentes que las establecidas en general para las personas físicas o las sociedades consideradas empresas de reducida dimensión (artículo 108 TRLIS), ya que incluyen en todo caso el análisis de comparabilidad. Sin embargo, tras el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas de impulso para la recuperación económica y el empleo, se excluyó de la obligación de documentación a las personas o entidades cuyo volumen de operaciones sea inferior a 8 millones de € (10 millones desde 2011 tras el Real Decreto-ley 13/2010), siempre que el valor de mercado de sus operaciones vinculadas no exceda de 100.000 € en el ejercicio, de forma que el teórico agravamiento de las obligaciones de documentación no será tal en muchos casos. No obstante, en la segunda simplificación de las obligaciones de documentación realizada por medio del Real Decreto 897/2010, de 9 de julio, por el que se modifica el RIS en cumplimiento del mandato previsto en este sentido por el Real Decreto-ley 6/2010 (supone la exclusión de la obligación de documentación a las operaciones realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cuando la contraprestación del conjunto de esas operaciones no supere el importe de 250.000 € de valor de marcado), sí que se prevé como excepción a las citadas operaciones de personas físicas en EO con entidades vinculadas. Esta segunda simplificación, por tanto, no afecta a estas operaciones.
  • La EO no podrá aplicarse si las actividades económicas se desarrollan, total o parcialmente, fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto definido en el artículo 4 LIRPF. Así, quien ejerce una actividad agrícola determinando su rendimiento neto por el régimen de EO, si la actividad se desarrolla en fincas situadas en territorio español y portugués queda excluido del ámbito de aplicación del régimen de EO (DGT 2402-03 de 22-12-2003). No obstante, no existe causa de exclusión porque se realicen ventas en el extranjero, pues este requisito de exclusión del método de EO debe entenderse considerando que la actividad se desarrolle a través de un establecimiento, ya sea permanente o temporal, situado fuera del territorio español, no pudiendo extenderse el mismo a la mera realización de exportaciones a terceros países, ya sean de la Unión Europea o no (DGT V0205-05 de 11-02-2005 y V2058-05 de 14-10-2005).
  • Desde 2013, como consecuencia de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, cuando se trata de contribuyentes que ejerzan las actividades a que se refiere el artículo 101.5.d) LIRPF, es decir, actividades en EO cuyos rendimientos íntegros están sometidos a retención o ingreso a cuenta del 1%, la estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior correspondiente a dichas actividades que proceda de las personas o entidades que están obligadas a retener conforme al artículo 99.2 LIRPF, supere cualquiera de las siguientes cantidades:a) 50.000 € anuales, siempre que además represente más del 50% del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades.
    b) 225.000 € anuales.
    Este límite no se aplica respecto de las actividades incluidas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del IAE, para las que antes hemos señalado la existencia, también desde 2013 y como consecuencia de la Ley 7/2012, de un límite específico de 300.000 € de rendimientos íntegros globales (transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanzas).
    Este nuevo límite para 2013 obviamente debe tomar en consideración los ingresos de 2012. Para estas actividades, cuyo control ya se incremento con la Ley 36/2006 sometiendo a retención e ingreso a cuenta los ingresos, se intenta al establecer dicho límite que no sean empleadas por los contribuyentes para emitir facturas falsas, o al menos se quiere hacerlo más difícil. Limitando el porcentaje de negocio que pueden tener con otros empresarios o profesionales, que nunca podrá ser más de la mitad del negocio total salvo que dicha mitad no supere los 50.000 €, se dificulta la utilización de estas actividades para emitir facturas falsas. Sólo han quedado fuera las actividades de transporte cuyos ingresos en EO están sometidos a retención o ingreso a cuenta, para las que, no obstante, se ha establecido un límite de exclusión de 300.000 euros de rendimientos íntegros, inferior al general de 450.000 €.
    Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de rendimientos íntegros se elevará al año.
Respecto a las entidades en régimen de atribución de rentas, de acuerdo con el artículo 39.1 RIRPF será aplicable la EO si la entidad cumple los requisitos señalados anteriormente y todos sus miembros, socios o partícipes son personas físicas contribuyentes por el IRPF, con independencia de las circunstancias individuales de los mismos. Los límites relativos a cifra de negocios y compras de bienes y servicios deben aquí también tener en cuenta desde 2007, como se ha indicado antes, las cifras correspondientes a las actividades realizadas por los socios, herederos, comuneros o partícipes y los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos, así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, cuando las actividades económicas sean idénticas o similares y exista dirección común con empleo compartido de medios personales o materiales.
No hay problema alguno en que una persona física ejerza una actividad en estimación directa y, al mismo tiempo, sea miembro de una comunidad de bienes que desarrolla una actividad en EO (DGT V0024-12 de 16-01-2012)

(Fuente: Leynfor)

1 comentario:

  1. https://kevinsgallagher.com/word-2016-y-el-backstage/
    Microsoft introdujo el Backstage en Word 2013, y todavía está disponible en Word 2016. Suplantó a los cuadros de diálogo tradicionales Guardar como y Abrir, sustituyéndolos por una pantalla de ventana completa para aumentar sus funciones específicas para el almacenamiento en nube.

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