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jueves, 27 de diciembre de 2012

Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social.

  Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social.

Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios

Publicada la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios

calendario del contribuyente para el año 2013

La Agencia Tributaria ha publicado el calendario del contribuyente para el año 2013, donde se detallan las fechas de cumplimiento de las principales obligaciones tributarias estatales, periódicas y no periódicas, a lo largo del próximo año.

miércoles, 12 de diciembre de 2012

Orden de módulos 2013. Estimación objetiva del IRPF y Régimen Simplificado del IVA

Orden de módulos 2013. Estimación objetiva del IRPF y Régimen Simplificado del IVA


El BOE del viernes 30 de noviembre publica la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, que desarrolla para el 2013 , el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La Orden que aprueba la estimación objetiva del IRPF y el régimen simplificado del IVA para 2013 presenta las siguientes peculiaridades con respecto al año 2012:
La reciente modificación del artículo 31.1 de la Ley del IRPF, llevada a cabo por la Ley 7/2012, ha introducido cambios en las magnitudes excluyentes, que recordamos:
Artículo Cambio previsto
31.1 LIRPF
Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva
Desde el 1/1/2013
Además de no superar 450.000 euros en el conjunto de sus actividades económicas, o 300.000 euros en actividades agrícolas o ganaderas, se añade un nuevo límite excluyente de la aplicación de la estimación objetiva, que es no haber superado 300.000 euros (anuales en todos los casos) en las actividades de la división 7 de la sección primera de las Tarifas del IAE a las que les pueda ser aplicable la retención del 1% que, según el artículo 95 RIRPF, al que remite el artículo 101.5 de la Ley, son las correspondientes a los epígrafes 722 y 757 del IAE (transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanzas).
A su vez, quienes ejerzan las actividades a las que proceda realizar la retención anterior, y que no sean de la división 7 indicada, quedan excluidos de la estimación objetiva si sus ingresos procedentes de los obligados a retener superan la cuantía de 50.000 euros (que a su vez representen el 50% del volumen de rendimientos íntegros de dichas actividades), o bien 225.000 euros.
Estas actividades son las que recoge el artículo 95 RIRPF, con excepción de las de los epígrafes 722 y 757 antes citados (carpintería metálica, fabricación de artículos de ferretería o de carpintería, confección, industria del mueble de madera, impresión de textos o imágenes, albañilería, instalaciones y montajes, revestimientos, cerrajería, fontanería, pintura, trabajos en yeso y escayola).
Nota: al tener efectos desde el 1/1/2013 es por lo que debe tenerse en cuenta el volumen de ingresos del año anterior (2012).
EN RESUMEN Actividades de los Epígrafes
722 y 757
Cualquier destinatario >300.000 € de operaciones Excluido de la E.O.
≤ 300.000 € de operaciones No excluido de la E.O.
Resto actividades del artículo 95.6 RIRPF A destinatario no empresario No excluido de la E.O.
Si se factura a quien está obligado a retener Excluido de la E.O.:
— Si se factura >50.000 € y ello representa >50% de ingresos de estas actividades.
— Si se factura >225.000 euros.
 
IRPF Se mantienen los módulos, índices de rendimiento neto, de las actividades agrícolas y ganaderas y sus instrucciones de aplicación.
Se mantiene la reducción del 5% sobre el rendimiento neto de módulos (D.A.1.ª).
Se mantiene la D.A. 2.ª sobre el índice de rendimiento neto de determinadas actividades agrícolas.
Se reduce el índice de rendimiento neto para los productos del olivo (0,26), que también se aplicará en 2012 (D.A. 3.ª)
IVA Los módulos se adaptan en función de la elevación de los tipos impositivos aplicables desde el 1 de septiembre de 2012 y que ya habían sido actualizados en la Orden HAP/2259/2012, de 22 de octubre, pero ahora se considera que será aplicables los nuevos tipos todo el año 2013.

martes, 11 de diciembre de 2012

NOTICIAS BREVES 11/12/12

  • Despidos pagados entre 20 y 33 días para los nuevos ERE. Los expedientes de regulación de empleo (ERE) de extinción suelen pactarse, tras la reforma laboral, con indemnizaciones que van de los 20 a los 33 días por año trabajado, con topes de entre 16 y 24 mensualidades en muchos de los casos, según datos que manejan Ministerio de Empleo. Así, pagando más de lo fijado legalmente, las empresas intentan frenar que el ERE termine en el juzgado.
  • El fraude fiscal, un deporte de las grandes que pagan los emprendedores y las pymes. Frente a la creencia generalizada de que los grandes defraudadores de nuestro país se encuentran en el sector de autónomos y pymes, los datos oficiales y reconocidos por el Gobierno respecto a la evasión fiscal en nuestro país son claros: el 72% de la desviación de impuestos en España es cometida por grandes corporaciones como Yahoo, Google, Apple o Facebook entre otras.
  • Una web europea para saber dónde y en qué sectores hay empleo.  Mostrar en qué sectores hay empleo y cuál es el perfil de trabajador -las cualificaciones y aptitudes necesarias a medio y corto plazo- que reclama el mercado de cada país en cada momento. Ese es el objetivo de la web «Panorama de Cualificaciones de la UE» que la Comisión Europea acaba de poner en marcha. Basándose en los datos recogidos a escala europea y de los Estados miembros, esta web también ofrecerá información sobre las profesiones que muestran una expansión más rápida y las más difíciles de cubrir y que presentan el mayor número de puestos vacantes. Unos dos millones de puestos de trabajo en la UE siguen vacantes pese al elevado nivel de desempleo.
  • Los autónomos pensionistas perderán 154 euros de la paga compensatoria. Los autónomos pensionistas perderán 154 euros de media por la paga compensatoria que les hubiera correspondido si se hubieran actualizado las pensiones según el índice de precios de consumo (IPC) de noviembre. Según un estudio de la Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos (UPTA), el poder adquisitivo de los pensionistas autónomos es muy reducido, al tener una pensión media este año de 582 euros, un 40% menor que la del Régimen General (993 euros). El secretario general de UPTA, Sebastián Reyna, señala que esto hace que el efecto negativo de la decisión del Gobierno les afecte "más directamente".
  • El Registro Civil podrá cobrar, pero no por nacimientos y defunciones. El Ministerio de Justicia ha garantizado que realizar gestiones como la inscripción de nacimientos y las actas de defunción en el Registro Civil -dos tercios de su actividad- seguirá siendo gratuito para los ciudadanos aún cuando se entregue su gestión a los registradores. De este modo ha zanjado la polémica generada en los últimos días en torno a una supuesta privatización del Registro Civil, algo que niega rotundamente recordando que los registradores son funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
  • La CE propone una garantía para el empleo y la formación de jóvenes. La Comisión Europea (CE) recomendará hoy a los Veintisiete crear una "garantía de juventud", con la que se pretende lograr que todos los jóvenes menores de 26 años tengan oportunidades formativas o profesionales en un plazo de cuatro meses después de terminar sus estudios.El Ejecutivo comunitario presentará una recomendación para el establecimiento de esta garantía, que no será vinculante para los países y cuya aplicación será apoyada por fondos comunitarios, según avanzó la portavoz comunitaria, Pia Ahrenkilde.
  • España puede tardar hasta 17 años en volver al nivel de empleo previo a la crisis. Las estadísticas siguen engordando el drama del desempleo y las previsiones no invitan al optimismo, por lo menos a corto plazo. Con un paro registrado que está a punto de alcanzar los cinco millones de personas, nuestro país no empezará a crear ocupación hasta los meses centrales de 2013, y se prevé que alcance un saldo positivo durante 2014 si no se vuelve a cuestionar la estabilidad del euro, aunque puede tardar hasta 17 años en volver a los niveles de ocupación de antes de la crisis, según el catedrático de Economía Aplicada de la Universitat Autònoma de Barcelona (UAB), Josep Oliver.
  • El Gobierno aprobará la ley de emprendedores a principios de 2013. El secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, Fernando Jiménez Latorre, ha avanzado este lunes que el Gobierno aprobará la ley para emprendedores, en la que trabaja desde hace meses, a principios del año que viene.
  • El paro sube en noviembre en 74.296 personas: hay 4,9 millones de desempleados. El paro registrado subió en noviembre en 74.296 personas con respecto a octubre, con lo que el total de desempleados se sitúa ya en la cifra récord de 4.907.817 personas, según los datos publicados hoy por el Ministerio de Empleo. Se trata del cuarto ascenso consecutivo, aunque finalmente se ha quedado por debajo de las previsiones.
  • España, el segundo país europeo que más grava las plusvalías obtenidas a corto plazo. España es el segundo país, solo con mayor fiscalidad en las operaciones de compraventa de activos a corto plazo de entre los países de la UE de los 27 y Estados Unidos, tal y como señala el último informe comparativo realizado por el despacho Ernst & Young Abogados. El análisis recoge las recientes medidas contempladas en la Ley de medidas fiscales que acompaña a los Presupuestos Generales del Estado. Según la nueva normativa, las plusvalías derivadas de las transmisiones de bienes con antigüedad inferior a un año pasan a tributar al tipo marginal del IRPF que pague cada contribuyente y no por la escala prevista para la base imponible del ahorro. 
     
    (Fuente: Servicio de documentación de MAZ)

miércoles, 5 de diciembre de 2012

TRAS EL NUEVO REGLAMENTO DE FACTURACIÓN ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER UNA FACTURA?

A partir del 1 de enero de 2013, fecha en la que entrará en vigor el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, tal y como se establece en su artículo 6, «toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

a)  Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.

Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.

No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes:

1.º  Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.

2.º  Las rectificativas.

3.º  Las que se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

b) La fecha de su expedición.

c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

1.º Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentre exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2.º Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

3.º Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.

e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

Cuando el obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas operaciones.

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.

j) En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta del Impuesto, una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta.

Lo dispuesto en esta letra se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas.

k) En las entregas de medios de transporte nuevos a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto, sus características, la fecha de su primera puesta en servicio y las distancias recorridas u horas de navegación o vuelo realizadas hasta su entrega.

l) En caso de que sea el adquirente o destinatario de la entrega o prestación quien expida la factura en lugar del proveedor o prestador, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento, la mención «facturación por el destinatario».

m) En el caso de que el sujeto pasivo del Impuesto sea el adquirente o el destinatario de la operación, la mención «inversión del sujeto pasivo».

n) En caso de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, la mención «régimen especial de las agencias de viajes».

o) En caso de aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, la mención «régimen especial de los bienes usados», «régimen especial de los objetos de arte» o «régimen especial de las antigüedades y objetos de colección».

2. Deberá especificarse por separado la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones que se documenten en una misma factura en los siguientes casos:

a) Cuando se documenten operaciones que estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y otras en las que no se den dichas circunstancias.

b) Cuando se incluyan operaciones en las que el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquéllas sea su destinatario y otras en las que no se dé esta circunstancia.

c) Cuando se comprendan operaciones sujetas a diferentes tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. Cuando se trate de operaciones a que se refiere el artículo 2.3.b).a´), el obligado a expedir la factura podrá omitir la información prevista en las letras f), g) y h) del apartado 1 de este artículo e indicar en su lugar, mediante referencia a la cantidad o al alcance de los bienes o servicios suministrados y su naturaleza, el importe sujeto al Impuesto de tales bienes o servicios.

4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto, tendrá la consideración de factura aquella que contenga todos los datos y reúna los requisitos a que se refiere este artículo».

 
 (Fuente: Ed. LEX NOVA, S.A.)

Ofensiva de Hacienda para acabar con el fraude en la constitución de sociedades

Ofensiva de Hacienda para acabar con el fraude en la constitución de sociedades. Tributar en Sociedades cuando, en realidad, se trata de rentas del trabajo, y, por lo tanto, sujetas a IRPF, será más difícil. La Agencia Tributaria ha dado instrucciones para que la cuantía de las retribuciones de los socios o administradores de una sociedad de reducido tamaño se hagan de acuerdo a criterios de mercado. O lo que es lo mismo, se tendrá en cuenta la importancia real que tiene el socio en la actividad económica de su sociedad, y no como ahora, que son los propios administradores quienes fijan el valor de sus retribuciones, siempre a la baja para pagar menos impuestos.

EL GOBIERNO APRUEBA EL NUEVO REGLAMENTO DE FACTURACION

El Gobierno aprueba el nuevo reglamento de facturación. Según el Gobierno, con ello se reducirán las cargas administrativas y se facilitarán las transacciones económicas, además de contribuir a la seguridad jurídica de los agentes económicos, sobre todo, en los casos de operaciones intracomunitarias.La norma regula un sistema de facturación basado en dos tipos de facturas: la completa u ordinaria y la simplificada. Las facturas simplificadas podrán expedirse cuando su importe no exceda de 400 euros, IVA incluido, o se trate de facturas rectificativas. También podrá aplicarse cuando su importe no exceda de 3.000 euros, IVA incluido, y se trate de supuestos en los que se ha autorizado la expedición de tiques en sustitución de facturas.

Nuevos supuestos de exclusión del método de estimación objetiva (IRPF) y del Régimen Especial Simplificado (IVA)

Consulta
¿Qué actividades quedan excluidas de módulos para el año 2013 y que requisitos tienen que acreditar tras las modificaciones introducidas por la Ley 7/2012 de fraude fiscal?
Respuesta
Con efectos 1-1-2013
Además de los supuestos de exclusión ya existentes, se establecen nuevos supuestos de exclusión del método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya virtud quedarán excluidos de dicho método, y, por tanto, también del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, los contribuyentes que realicen determinadas actividades y el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior correspondiente a las mismas procedentes de obligados a practicar retención o ingreso a cuenta supere una determinada cuantía. [Ley 35/2006 art. 31 y 32]
Así, se fija la exclusión del régimen de estimación objetiva, para el conjunto de actividades clasificadas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las que se aplica el tipo de retención del 1%, es decir, para los epígrafes 722 Transporte de mercancías por carretera y 757 Servicios de mudanzas, cuando el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere los 300.000 euros anuales.
Para el resto de actividades económicas a las que se aplica el tipo de retención del 1%, la exclusión tiene lugar cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior que proceda de empresarios o profesionales supere los 50.000 euros anuales y represente más del 50% del volumen total de los rendimientos íntegros de la actividad o bien cuando supere los 225.000 euros anuales
Las actividades económicas a las que se aplica el tipo de retención del 1%, aparte de los ya mencionados epígrafes 722 Transporte de mercancías por carretera y 757 Servicios de mudanzas, y por tanto afectadas por este nuevo supuesto de exclusión son las siguientes:
  • - Epígrafes 314 y 315. Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.
  • - Epígrafes 316.2, 3, 4 y 9. Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales N.C.O.P..
  • - Epígrafe 453. Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se efectúe mayoritariamente por encargo a terceros.
  • - Epígrafe 453. Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.
  • - Epígrafe 463. Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.
  • - Epígrafe 468. Industria del mueble de madera.
  • - Epígrafe 474.1 Impresión de textos o imágenes.
  • - Epígrafe 501.3 Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.
  • - Epígrafe 504.1 Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).
  • - Epígrafe 504.2 y 3. Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.
  • - Epígrafe 504.4, 5, 6, 7 y 8. Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de instalación o montaje.
  • - Epígrafe 505.1, 2, 3 y 4. Revestimiento, solados y pavimentos y colocación de aislamiento.
  • - Epígrafe 505.5 Carpintería y cerrajería.
  • - Epígrafe 505.6 Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejido o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.
  • - Epígrafe 505.7 Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.
Nota: El contenido de este documento es el resultado del análisis que realizamos de las cuestiones abordadas en el mismo, basado en nuestro saber y entender, sin perjuicio de mejor opinión fundada en Derecho. El objetivo del mismo es informar y orientar al lector de nuestra visión de la cuestión planteada.
(Fuente Leynfor)

Preguntas frecuentes en relación al nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo cuando se trate de ejecuciones de obra

Consulta
¿Con efectos desde el 31 de octubre del 2012 se encontrarían exentos de la declaración de IVA los sujetos pasivos que ejecuten obras y rehabilitación con o sin aportación de materiales?
Respuesta
Consideramos que no, dado que en la medida en que las operaciones que realizan están sujetas, si bien opera la inversión del sujeto pasivo, y que podrán deducir las cuotas de IVA soportadas. Ahora bien, cuando se realicen muchas operaciones a las que se le aplique la inversión del sujeto pasivo, ocurrirá que el IVA devengado será muy inferior al IVA soportado, que no podrán recuperar hasta el final del ejercicio, por lo que deberán valorar la conveniencia de acogerse al sistema de devolución mensual, regulado en el artículo 116 de la Ley del IVA y artículo 30 del Reglamento del IVA para poder recuperar el IVA soportado con mayor rapidez.
Consulta
¿La inversión del sujeto pasivo acoge a contratistas y subcontratistas de cualquier oficio como carpinteros, albañiles, fontaneros, electricistas, etc, siempre que estos efectúen ejecuciones de obras para los promotores?
Respuesta
Consideramos que sí, siempre que sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista o entre el contratista principal y otros subcontratistas y tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones. Siempre que se cumplan todos los requisitos para su aplicación, se aplica a toda la cadena de intervinientes en las ejecuciones de obra.
Consulta
¿Deben los promotores autorepercutirse el IVA?
Respuesta
Consideramos que sí, que al producirse la inversión del sujeto pasivo, ostentará la condición de sujeto pasivo el empresario destinatario de la operación; debiendo el promotor auto repercutirse el IVA, y en su caso, deducírselo en la declaración que presente.
Consulta
¿Al efectuar la factura, los contratistas y subcontratistas deben incluir algún tipo de leyenda en la factura?
Respuesta
Debe incluir la leyenda "Operación sujeta a inversión del sujeto pasivo", de acuerdo al artículo 84. Uno. 2º f de la Ley de IVA. Asimismo, sería aconsejable que se solicitara al promotor o contratista principal que manifestara por escrito que la ejecución de la obra que se contrata es consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista o entre el contratista y el subcontratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
Consulta
En caso de que trabajemos para promotores no tenemos que repercutirles el IVA, puesto que es un supuesto de "Inversión de sujeto pasivo", pero y ¿en el caso de trabajar para otro contratista principal?
Respuesta
El segundo párrafo de la letra f) del artículo 84. Uno. 2º, de forma expresa recoge que la inversión del sujeto pasivo también será de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas. Por ello, en el supuesto de trabajar para otro contratista principal cuando la ejecución de obra o las cesiones de personal para su realización sean consecuencias de contratos que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones, también operaría la inversión del sujeto pasivo.
Consulta
¿Qué tratamiento seguimos con los proveedores que sean sólo de material o/y de mano de obra, ¿han de repercutirnos a nosotros el IVA en el caso de que nos emitan alguna factura si nosotros estamos trabajando para una obra que se trata de "construcción o rehabilitación de edificaciones"?
Respuesta
En base segundo párrafo de la letra f) del artículo 84. Uno. 2º, podría afectar a otros subcontratistas que contrataran con ustedes así como a proveedores de mano de obra, pero no a proveedores de material, ya que la inversión del sujeto pasivo no afectaría a los proveedores que no realicen en modo alguno ejecución de obra (proveedores que única y exclusivamente suministren materiales, alquileres, otros servicios…) o cesiones de personal. Si afectaría a proveedores-subcontratistas que realicen y facturen conjuntamente prestaciones mixtas (ejecuciones de obra y suministro de materiales).
De producirse la inversión del sujeto pasivo, ostentará la condición de sujeto pasivo el empresario destinatario de la operación; así, el contratista emitirá la factura sin IVA al promotor, en la que deberá constar la siguiente leyenda "Operación con Inversión del Sujeto Pasivo del Impuesto, de acuerdo con el artículo 84. Uno. 2º f) de la Ley del IVA. El promotor tendrá que auto repercutirse el IVA y, en su caso deducírselo en la declaración que presente. Lo mismo podría decirse respecto al contratista principal destinatario de la operación que le facture el subcontratista y así sucesivamente.
Sería aconsejable que se solicitar al promotor o contratista principal que manifestara por escrito que la ejecución de la obra que se contrata es consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista o entre el contratista y el subcontratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
Consulta
¿Cómo se contabiliza la factura, como contratista principal, de algún subcontratista con IVA soportado y repercutido?
Respuesta
El destinatario de la factura sin IVA se convierte en sujeto pasivo del Impuesto y se autorrepercutirá y se deducirá (si tiene derecho) el IVA de la mencionada factura. No tiene obligación de ingresar como tal el IVA autorrepercutido, sino el IVA resultante de la autoliquidación si la cuota es a pagar.
Al hacer la declaración de IVA realizará la autorrepercusión, teniendo un IVA repercutido que incluirá junto con el IVA devengado y un IVA deducible.
En el hipotético caso de que no tuviera más operaciones, cuando se contabilice la factura, como contratista principal, de algún subcontratista tendría que autorrepercutirse el IVA con efecto neutro.
EJEMPLO
Un contratista factura a un promotor 35.000 euros por los trabajos realizados. Teniendo en cuenta que por ser un supuesto de "inversión del sujeto pasivo" de los regulados artículo 84.Uno. 2.º. f) de la LIVA el contratista no ha de repercutir IVA al promotor que lo ha contratado y que por ello ha de incluir en la factura que emite la siguiente leyenda "operación con inversión del sujeto pasivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2.º f) de la ley del IVA":
- Contabilidad del contratista: El contratista contabilizará:
N.º Cta. Título Cargo Abono
430 Clientes 35.000
70 Ejecución de obra 35.000
- Contabilidad del promotor: El promotor contabilizará:
Por lo trabajos que le ha facturado el contratista: Teniendo en cuenta que por ser un supuesto de "inversión del sujeto pasivo" de los regulados artículo 84.uno. 2.º. f) de la LIVA el promotor deberá soportar y "autorrepercutirse":
N.º Cta. Título Cargo Abono
60 Ejecución de obra recibida 35.000
472… Hacienda Pública, IVA soportado (21% x 35.000) 7.350
477… Hacienda Pública, IVA repercutido (21% x 35.000) 7.350
400 Proveedores (euros) 35.000
Y si no tuviéramos más operaciones en la declaración del IVA:
BASE CUOTA
IVA REPERCUTIDO 35000 € 7350 €
IVA SOPORTADO 35000 7350
IMPORTE A INGRESAR : 0 €
Consulta
Empresario de la construcción que emite una factura a otro empresario por el concepto de ejecución de todo tipo de obra civil o privada en supuestos en los que opera la inversión del sujeto pasivo
¿La empresa que emita facturas sin IVA tiene alguna obligación de comunicarle dicha circunstancia a la AEAT?
En el supuesto de que la empresa tenga más IVA SOPORTADO que IVA REPERCUTIDO, ¿el procedimiento de la devolución puede seguir haciéndose en el 4º trimestre de cada año o es obligatorio acogerse a la devolución mensual?
Todo aquel empresario que emita facturas a la Administración, Comunidad de Montes y/o Comunidad de Propietarios de un edificio ¿tiene que emitir las facturas con IVA o sin IVA?
Respuesta
a) ¿La empresa que emita facturas sin IVA tiene alguna obligación de comunicarle dicha circunstancia a la AEAT?
En respuesta a su pregunta le manifestamos que no. Al efectuar la factura deberá incluir la leyenda "Operación sujeta a inversión del sujeto pasivo según artículo 84. Uno. 2º f).
Asimismo, sería aconsejable que se solicitara al promotor o contratista principal que manifestara por escrito que la ejecución de la obra que se contrata es consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista o entre el contratista y el subcontratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
b) En el supuesto de que la empresa tenga más IVA SOPORTADO que IVA REPERCUTIDO, ¿el procedimiento de la devolución puede seguir haciéndose en el 4º trimestre de cada año o es obligatorio acogerse a la devolución mensual?
En relación a la posibilidad de que tenga más IVA soportado que repercutido, que será cada vez más importante para empresarios cuyo volumen de facturación esté integrado en un porcentaje muy significativo por este tipo de ejecuciones de obra, podrá seguir solicitando la devolución en la declaración correspondiente al 4º trimestre de cada año o acogerse a la devolución mensual, para solicitar la devolución del IVA mes a mes.
c) Todo aquel empresario que emita facturas a la Administración, Comunidad de Montes y/o Comunidad de Propietarios de un edificio ¿tiene que emitir las facturas con IVA o sin IVA?
Por último, dado que la inversión del sujeto pasivo está prevista para aquellos casos en los que destinatario de la operación sea un empresario o profesional (promotor, contratista principal u otros subcontratistas), la inversión del sujeto pasivo no tendría cabida. Tampoco cuando la operación no fuese una ejecución de obra en los términos previstos en el artículo 84. Uno. 2º f). En dichos casos, comunidad de montes, de propietarios, particulares o entes públicos que no tengan la condición de empresario, el contratista o subcontratista, deberán repercutir el IVA en las facturas que emita.
Consulta
¿Cómo se liquidaría el IVA en este supuesto de inversión del sujeto pasivo por parte del que emite la factura, en el modelo 303? Necesito conocer el detalle tanto para el emisor como para el receptor de la factura
¿Y en el modelo 390, cómo se reflejaría esta operación?
Respuesta
El emisor de la factura debe declararla en el modelo 303, en la casilla 44, de Operaciones no sujetas o con inversión del sujeto pasivo que originan el derecho a deducción. Esta declaración es solamente a efectos informativos, pues no interviene en la liquidación. El receptor la factura realiza la autorrepercusión, por lo que tiene un IVA autorepercutido que en el modelo 303 debe incluir junto con el resto de IVA devengado, sin que exista una casilla específica. A su vez debe incluir dicho importe en el apartado de IVA deducible (si lo es) en operaciones interiores corrientes. De este modo su efecto es neutro.
En el modelo 390, dentro del apartado 5. Operaciones realizadas en régimen general, el IVA devengado se hará constar, en las casillas 27 y 28. IVA devengado por inversión del sujeto pasivo y el IVA deducible dentro de las casillas correspondientes al IVA deducible en operaciones interiores de bienes y servicios corrientes.
Nota: El contenido de este documento es el resultado del análisis que realizamos de las cuestiones abordadas en el mismo, basado en nuestro saber y entender, sin perjuicio de mejor opinión fundada en Derecho. El objetivo del mismo es informar y orientar al lector de nuestra visión de la cuestión planteada.

(fuente:; Leynfor)

APLICACION DEL REGIMEN DE ESTIMACION OBJETIVA

Es de aplicación a las actividades económicas que establezca el Ministro de Hacienda, salvo que los contribuyentes renuncien a él o estén excluidos de su aplicación. El régimen no se podrá aplicar cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
  • Que el volumen de rendimientos íntegros en el año anterior supere para todas las actividades económicas 450.000 € y para las actividades agrícolas y ganaderas, en los términos que se fijan en la Orden que desarrolla el régimen de EO, 300.000 € anuales. La Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, ha introducido un límite específico desde 2013, también de 300.000 € como en el caso de las actividades agrícolas y ganaderas, pero para las actividades de la división 7 de la sección primera del IAE cuyos ingresos están sometidos a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con el artículo 101.5.d) LIRPF. Se trata de las actividades de transporte incluidas dentro del artículo 99.6 RIRPF, es decir, las actividades en estimación objetiva que desde el 21-04-2007, y como consecuencia de las modificaciones introducidas por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la prevención del fraude fiscal, están sometidas a retención o ingreso a cuenta. En definitiva, los rendimientos íntegros del conjunto de actividades ejercidas por el contribuyente en los epígrafes transporte de mercancías por carretera (epígrafe 722 IAE) y servicios de mudanzas (epígrafe 757 IAE), no pueden superar 300.000 € desde 2013, año para el que obviamente se tomará como referencia el importe de dichos rendimientos íntegros en 2012. Ahora bien, estas cifras de 450.000 y 300.000 €, establecidas en la LIRPF y no sólo en el RIRPF, se calculan sólo para las operaciones que deban anotarse en el Libro-Registro de ventas o ingresos del artículo 68.7 RIRPF (Ver comentario relacionado) o en el Libro-Registro de ingresos del artículo 40.1 RIVA (Ver comentario relacionado), y para las operaciones por las que estén obligados a emitir y conservar facturas (Ver comentario relacionado), salvo las que no se toman en consideración a efectos del volumen de operaciones, ni los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califiquen como actividades económicas. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, el volumen de ingresos se elevará al año. Como a continuación se indica, estos límites no se refieren ya, desde 2007, sólo a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también por el cónyuge, ascendientes, descendientes y ciertas entidades en atribución de rentas en las que participen cualquiera de ellos. Ya en 2007 se debió tener en cuenta para analizar la exclusión de la EO, no sólo el volumen de ingresos y compras del contribuyente en 2006, sino también (de dicho año 2006) los del cónyuge, ascendientes, descendientes y entidades en régimen de atribución de rentas en que participen cualquiera de ellos, pues la referencia temporal para definir el ámbito de aplicación de la EO es el año inmediato anterior (DGT V0882-07 de 26-04-2007 y V0119-09 de 20-01-2009).
    El arrendamiento de inmuebles que no constituye actividad económica supone desarrollar una prestación de servicios en régimen general de IVA. El artículo 122.Dos.1.º LIVA y el artículo 36.1.5.ª RIVA, permiten la concurrencia de esta actividad en régimen general de IVA con otras actividades en régimen simplificado, de forma que no sea causa de exclusión de dicho régimen de IVA que, a su vez, supondría la exclusión de la EO en IRPF.
  • Desde 2003, que el volumen de compras en bienes y servicios en el ejercicio anterior, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, supere los 300.000 € anuales. En el caso de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo anterior. Cuando en el año anterior, se hubiese iniciado la actividad, este volumen se elevará, asimismo, al año. La DGT ha señalado que no se computarán como ingreso a efectos de la determinación de límite excluyente el IVA devengado y, en su caso, el recargo de equivalencia repercutido, en los casos de que la actividad desarrollada tribute por el RS del IVA. Cuando las actividades tributen por el régimen especial del recargo de equivalencia o por el REAGP, las cuotas de IVA teóricamente repercutidas por el régimen del recargo de equivalencia o las compensaciones derivadas del REAGP sí deberán incluirse dentro del volumen de ingresos. En cuanto al límite por volumen de compras en bienes y servicios, no deberá computarse el IVA soportado ni, en su caso, el recargo de equivalencia que grave las operaciones (DGT V0644-11 de 14-03-2011).
    Desde 2007, para verificar el cumplimiento de los límites de ingresos y de compras de bienes y servicios, deben computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las realizadas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, cuando concurran las siguientes circunstancias:
    - Que las actividades económicas sean idénticas o similares, entendiendo por tales las clasificadas en el mismo grupo en el IAE (tres dígitos).
    - Que exista dirección común de tales actividades con empleo compartido de medios personales o materiales.
    Cabe plantear la duda de si la LIRPF exige incorporar al cómputo de los límites del contribuyente sólo los ingresos y compras de parientes y entidades en atribución de rentas que también tributen en EO, o si hay que considerarlos con independencia del régimen de estimación de dichos cónyuge, ascendientes, descendientes o entidades en atribución de rentas en las que participen cualquiera de ellos o el propio contribuyente. El espíritu de la norma aconsejaría interpretar que la segunda opción es la más acertada (cómputo en todo caso), pero ciertamente la imprecisión de la redacción literal del precepto deja abierta la cuestión ya que, por otro lado, es evidente que estamos ante un precepto que limita ingresos y ventas en EO, no en otros regímenes de determinación. Tampoco el número 2 de la DA 2.ª de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la prevención del fraude fiscal, que de forma reiterativa repite esta nueva regla de cómputo de los límites en EO, permite con su redacción aclarar nada. Sí es clarificadora, al menos en cuanto a que la postura en este punto de la DGT es la que hemos calificado como más razonable, la consulta V0150-11 de 28-01-2011. Esta consulta se plantea cómo aplicar los límites conjuntos en el caso de un contribuyente que va a iniciar la actividad de transporte (epígrafe del IAE 722), cuando su cónyuge ejerce diversas actividades en estimación directa. Señala la DGT que las magnitudes excluyentes se aplicarán de forma conjunta exclusivamente cuando concurran las dos circunstancias necesarias. Como las actividades del cónyuge no son del mismo grupo que el epígrafe 722, no se tienen que tener en cuenta. Pero aunque el cónyuge ejerciera una actividad del mismo grupo del IAE, además debería cumplirse la otra circunstancia exigida (dirección común y uso compartido de medios personales o materiales). Si no se cumpliese esta segunda circunstancia, el cómputo de los límites excluyentes del método de EO se realizará de forma individual, aunque las actividades fueran del mismo grupo del IAE. Aclara la DGT que solamente se computan conjuntamente las actividades desarrolladas por ambos cónyuges que se encuentren incluidas en el mismo grupo del IAE (se entiende que cualquiera que sea el régimen de estimación), sin tener en cuenta las magnitudes correspondientes al resto de actividades que pueda realizar el cónyuge.
    La DGT, al referirse al caso de dos cónyuges que conjuntamente superan los límites, ha declarado que la exclusión de la EO opera para ambos cónyuges, sin que uno de ellos pueda permanecer en la EO y el otro no (DGT V0798-04 de 17-04-2008). La DGT ha señalado también que el cómputo conjunto sólo debe realizarse cuando, además de cumplirse las circunstancias previstas, las personas afectadas desarrollen la actividad al comienzo del período impositivo donde este cómputo vaya a surtir efecto, por lo que si el cónyuge ha cesado en la actividad el 31 de diciembre del año anterior, los datos del mismo no deben tenerse en cuenta para delimitar la exclusión del otro del método de estimación objetiva al año siguiente (DGT V1838-08 de 14-10-2008). La DGT se ha planteado qué ocurre si un contribuyente se ha visto excluido de la EO por ejercer su cónyuge a 01-01-2007 la misma actividad y superar conjuntamente los límites de exclusión, pero posteriormente, en el curso del año 2007, inicia los trámites para el divorcio. La postura administrativa es que la exclusión tiene un período mínimo de tres años y, por tanto, aunque se produzca el divorcio, el contribuyente ha de tributar en ED durante los ejercicios 2007, 2008 y 2009 (DGT V2501-07 de 23-11-2007). Cuando se supera el límite conjunto todos los contribuyentes considerados quedan excluidos, tanto el obligado como los parientes y entidades en atribución de rentas (DGT V0216-09 de 06-02-2009).
    ATENCIÓN La actual LIRPF (Ley 35/2006) intentó frenar el frecuente abuso de la EO, que se produce al localizar a conveniencia en actividades acogidas a dicho régimen los gastos e ingresos de actividades similares o idénticas desarrolladas por miembros del mismo grupo familiar, directamente o a través de entidades en atribución de rentas. Desgraciadamente, la redacción dada deja dudas interpretativas y, además, no prevé nada para evitar esos mismos abusos, ciertamente frecuentes, cuando se realizan por medio de sociedades en las que participan los contribuyentes y sus grupos familiares.
    En todo caso, aunque la inclusión en el cómputo de los límites de la EO de todo el entorno familiar no afecta a las sociedades mercantiles que desarrollen la misma actividad, en las que participen los contribuyentes y/o sus grupos familiares, lo cierto es que esta práctica, que intenta desviar a la EO los ingresos al tiempo que concentra los gastos en la sociedad mercantil, sí que se ha visto teóricamente dificultada por medio del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. En efecto, se ha establecido un agravamiento de las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas, de acuerdo con la redacción dada al artículo 20.3.a) RIS por el Real Decreto 1793/2008, cuando las operaciones vinculadas se realizan entre contribuyentes en EO y entidades en las que ellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o en conjunto, posean el 25% o más del capital. En estos casos, las obligaciones de documentación son más exigentes que las establecidas en general para las personas físicas o las sociedades consideradas empresas de reducida dimensión (artículo 108 TRLIS), ya que incluyen en todo caso el análisis de comparabilidad. Sin embargo, tras el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas de impulso para la recuperación económica y el empleo, se excluyó de la obligación de documentación a las personas o entidades cuyo volumen de operaciones sea inferior a 8 millones de € (10 millones desde 2011 tras el Real Decreto-ley 13/2010), siempre que el valor de mercado de sus operaciones vinculadas no exceda de 100.000 € en el ejercicio, de forma que el teórico agravamiento de las obligaciones de documentación no será tal en muchos casos. No obstante, en la segunda simplificación de las obligaciones de documentación realizada por medio del Real Decreto 897/2010, de 9 de julio, por el que se modifica el RIS en cumplimiento del mandato previsto en este sentido por el Real Decreto-ley 6/2010 (supone la exclusión de la obligación de documentación a las operaciones realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cuando la contraprestación del conjunto de esas operaciones no supere el importe de 250.000 € de valor de marcado), sí que se prevé como excepción a las citadas operaciones de personas físicas en EO con entidades vinculadas. Esta segunda simplificación, por tanto, no afecta a estas operaciones.
  • La EO no podrá aplicarse si las actividades económicas se desarrollan, total o parcialmente, fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto definido en el artículo 4 LIRPF. Así, quien ejerce una actividad agrícola determinando su rendimiento neto por el régimen de EO, si la actividad se desarrolla en fincas situadas en territorio español y portugués queda excluido del ámbito de aplicación del régimen de EO (DGT 2402-03 de 22-12-2003). No obstante, no existe causa de exclusión porque se realicen ventas en el extranjero, pues este requisito de exclusión del método de EO debe entenderse considerando que la actividad se desarrolle a través de un establecimiento, ya sea permanente o temporal, situado fuera del territorio español, no pudiendo extenderse el mismo a la mera realización de exportaciones a terceros países, ya sean de la Unión Europea o no (DGT V0205-05 de 11-02-2005 y V2058-05 de 14-10-2005).
  • Desde 2013, como consecuencia de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, cuando se trata de contribuyentes que ejerzan las actividades a que se refiere el artículo 101.5.d) LIRPF, es decir, actividades en EO cuyos rendimientos íntegros están sometidos a retención o ingreso a cuenta del 1%, la estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior correspondiente a dichas actividades que proceda de las personas o entidades que están obligadas a retener conforme al artículo 99.2 LIRPF, supere cualquiera de las siguientes cantidades:a) 50.000 € anuales, siempre que además represente más del 50% del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades.
    b) 225.000 € anuales.
    Este límite no se aplica respecto de las actividades incluidas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del IAE, para las que antes hemos señalado la existencia, también desde 2013 y como consecuencia de la Ley 7/2012, de un límite específico de 300.000 € de rendimientos íntegros globales (transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanzas).
    Este nuevo límite para 2013 obviamente debe tomar en consideración los ingresos de 2012. Para estas actividades, cuyo control ya se incremento con la Ley 36/2006 sometiendo a retención e ingreso a cuenta los ingresos, se intenta al establecer dicho límite que no sean empleadas por los contribuyentes para emitir facturas falsas, o al menos se quiere hacerlo más difícil. Limitando el porcentaje de negocio que pueden tener con otros empresarios o profesionales, que nunca podrá ser más de la mitad del negocio total salvo que dicha mitad no supere los 50.000 €, se dificulta la utilización de estas actividades para emitir facturas falsas. Sólo han quedado fuera las actividades de transporte cuyos ingresos en EO están sometidos a retención o ingreso a cuenta, para las que, no obstante, se ha establecido un límite de exclusión de 300.000 euros de rendimientos íntegros, inferior al general de 450.000 €.
    Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de rendimientos íntegros se elevará al año.
Respecto a las entidades en régimen de atribución de rentas, de acuerdo con el artículo 39.1 RIRPF será aplicable la EO si la entidad cumple los requisitos señalados anteriormente y todos sus miembros, socios o partícipes son personas físicas contribuyentes por el IRPF, con independencia de las circunstancias individuales de los mismos. Los límites relativos a cifra de negocios y compras de bienes y servicios deben aquí también tener en cuenta desde 2007, como se ha indicado antes, las cifras correspondientes a las actividades realizadas por los socios, herederos, comuneros o partícipes y los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos, así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, cuando las actividades económicas sean idénticas o similares y exista dirección común con empleo compartido de medios personales o materiales.
No hay problema alguno en que una persona física ejerza una actividad en estimación directa y, al mismo tiempo, sea miembro de una comunidad de bienes que desarrolla una actividad en EO (DGT V0024-12 de 16-01-2012)

(Fuente: Leynfor)