A partir del 1 de enero de 2013, fecha en la que entrará
en vigor el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre,
por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones
de facturación, tal y como se establece en su artículo 6, «toda factura y sus copias
contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin
perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos
y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas
dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando
existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando
el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde
los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición
realice operaciones de distinta naturaleza.
No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición
en series específicas de las facturas siguientes:
1.º Las expedidas por los destinatarios de las operaciones
o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de
los cuales deberá existir una serie distinta.
2.º Las rectificativas.
3.º Las que se expidan conforme a la disposición adicional
quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado
por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
b) La fecha de su expedición.
c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa,
tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las
operaciones.
d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración
tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro
de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado
a expedir la factura.
Asimismo, será obligatoria la consignación del Número
de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:
1.º Que se trate de una entrega de bienes destinados a
otro Estado miembro que se encuentre exenta conforme al artículo 25
de la Ley del Impuesto.
2.º Que se trate de una operación cuyo destinatario sea
el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.
3.º Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas
en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional
obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido
en dicho territorio.
e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como
del destinatario de las operaciones.
Cuando el obligado a expedir factura o el destinatario
de las operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio,
deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o establecimiento
al que se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia sea
relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente
a las citadas operaciones.
f) Descripción de las operaciones, consignándose todos
los datos necesarios para la determinación de la base imponible
del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79
de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo
el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como
cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio
unitario.
g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso,
aplicados a las operaciones.
h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta,
que deberá consignarse por separado.
i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones
que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado,
siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de
la factura.
j) En el supuesto de que la operación que se documenta
en una factura esté exenta del Impuesto, una referencia a las disposiciones
correspondientes de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre,
relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o
a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación
de que la operación está exenta.
Lo dispuesto en esta letra se aplicará asimismo cuando
se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias
que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas.
k) En las entregas de medios de transporte nuevos a que
se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto, sus características, la
fecha de su primera puesta en servicio y las distancias recorridas
u horas de navegación o vuelo realizadas hasta su entrega.
l) En caso de que sea el adquirente o destinatario de
la entrega o prestación quien expida la factura en lugar del proveedor
o prestador, de conformidad con lo establecido en el artículo 5
de este Reglamento, la mención «facturación por el destinatario».
m) En el caso de que el sujeto pasivo del Impuesto sea
el adquirente o el destinatario de la operación, la mención «inversión del
sujeto pasivo».
n) En caso de aplicación del régimen especial de las agencias
de viajes, la mención «régimen especial de las agencias de viajes».
o) En caso de aplicación del régimen especial de los bienes
usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, la mención
«régimen especial de los bienes usados», «régimen especial de los
objetos de arte» o «régimen especial de las antigüedades y objetos
de colección».
2. Deberá especificarse por separado la parte de base
imponible correspondiente a cada una de las operaciones que se documenten
en una misma factura en los siguientes casos:
a) Cuando se documenten operaciones que estén exentas
del Impuesto sobre el Valor Añadido y otras en las que no se den dichas
circunstancias.
b) Cuando se incluyan operaciones en las que el sujeto
pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquéllas
sea su destinatario y otras en las que no se dé esta circunstancia.
c) Cuando se comprendan operaciones sujetas a diferentes
tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. Cuando se trate de operaciones a que se refiere el
artículo 2.3.b).a´), el obligado a expedir la factura podrá omitir
la información prevista en las letras f), g) y h) del apartado 1
de este artículo e indicar en su lugar, mediante referencia a la
cantidad o al alcance de los bienes o servicios suministrados y
su naturaleza, el importe sujeto al Impuesto de tales bienes o servicios.
4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de
la Ley del Impuesto, tendrá la consideración de factura aquella
que contenga todos los datos y reúna los requisitos a que se refiere
este artículo».
(Fuente: Ed. LEX NOVA, S.A.)
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